{"id":1443,"date":"2009-12-28T18:35:19","date_gmt":"2009-12-28T21:35:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.mrtrader.com.ar\/?p=1443"},"modified":"2010-01-06T23:10:19","modified_gmt":"2010-01-07T02:10:19","slug":"ley-26-565-reforma-del-monotributo","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.mrtrader.com.ar\/?p=1443","title":{"rendered":"Ley 26.565 reforma del monotributo"},"content":{"rendered":"<p><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES &#8211; Ley 26.565<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Sustit\u00fayese el Anexo de la Ley N\u00ba 24.977 (Monotributo). R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Dom\u00e9stico. Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba 26.063.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Sancionada: Noviembre 25 de 2009<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009<\/p>\n<p><!--more--><\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p><\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 1\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Sustit\u00fayese el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.<\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 2\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Sustit\u00fayese el art\u00edculo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:<\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">Art. 17: El R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Dom\u00e9stico, instituido por el T\u00edtulo XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus respectivas modificaciones, se sujetar\u00e1 a las previsiones del inciso c) del art\u00edculo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias \u2014R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS)\u2014.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Para acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico deber\u00e1n completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 3\u00ba del mencionado r\u00e9gimen especial, hasta alcanzar:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 46,75) \u2014con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones\u2014 y, de corresponder,<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($ 39), a opci\u00f3n del contribuyente \u2014con destino al R\u00e9gimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones\u2014, por la incorporaci\u00f3n de cada integrante de su grupo familiar primario.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, se destinar\u00e1 al Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Fac\u00faltase a los Ministerios de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas y de Salud a disponer, mediante resoluci\u00f3n conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.<\/p>\n<p><\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 3\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Las disposiciones de esta ley entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y surtir\u00e1n efecto, respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente medida, a partir del primer d\u00eda del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicaci\u00f3n.<\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 4\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley \u2014sin que hubieran transcurrido tres (3) a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 tal circunstancia\u2014, podr\u00e1n ingresar al mismo en tanto re\u00fanan los nuevos requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida. Dicha opci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse \u00fanicamente hasta la finalizaci\u00f3n del cuatrimestre al que alude el art\u00edculo precedente.<\/strong><strong><\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 5\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"justify\">DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A\u00d1O DOS MIL NUEVE.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">\u2014 REGISTRADA BAJO EL N\u00ba 26.565 \u2014<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">JULIO C. C. COBOS. \u2014 EDUARDO A. FELLNER. \u2014 Enrique Hidalgo. \u2014 Juan H. Estrada.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"right\">ANEXO<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES (RS)<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">MONOTRIBUTO<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">DISPOSICIONES PRELIMINARES<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 1\u00ba.- Se establece un r\u00e9gimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los peque\u00f1os contribuyentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">DEFINICION DE PEQUE\u00d1O CONTRIBUYENTE<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 2\u00ba.- A los fines de lo dispuesto en este r\u00e9gimen, se consideran peque\u00f1os contribuyentes las personas f\u00edsicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y\/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los t\u00e9rminos y condiciones que se indican en el T\u00edtulo VI, y las sucesiones indivisas en su car\u00e1cter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran peque\u00f1os contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap\u00edtulo I, Secci\u00f3n IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un m\u00e1ximo de hasta tres (3) socios.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Concurrentemente, deber\u00e1 verificarse en todos los casos que:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesi\u00f3n, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente r\u00e9gimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad m\u00ednima de personal previsto, para cada caso, en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8\u00ba;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) No superen en el per\u00edodo indicado en el inciso a), los par\u00e1metros m\u00e1ximos de las magnitudes f\u00edsicas y alquileres devengados que se establecen para su categorizaci\u00f3n a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) El precio m\u00e1ximo unitario de venta, s\u00f3lo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y\/o de servicios, durante los \u00faltimos doce (12) meses del a\u00f1o calendario;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">e) No realicen m\u00e1s de tres (3) actividades simult\u00e1neas o no posean m\u00e1s de tres (3) unidades de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando se trate de sociedades comprendidas en este r\u00e9gimen, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas f\u00edsicas, la totalidad de los integrantes \u2014individualmente considerados\u2014 deber\u00e1 reunir las condiciones para ingresar al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 3\u00ba.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00ba del presente r\u00e9gimen, deber\u00e1n categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este Anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">A los fines de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente, se entender\u00e1 por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">A los efectos del presente r\u00e9gimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">TITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">REGIMEN SIMPLIFICADO<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES (RS)<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 4\u00ba.- Los sujetos que encuadren en la condici\u00f3n de peque\u00f1o contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, podr\u00e1n optar por adherir al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 5\u00ba.- Se considerar\u00e1 domicilio fiscal especial de los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opci\u00f3n, salvo que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Impuestos comprendidos<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 6\u00ba.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) El Impuesto a las Ganancias;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el caso de las sociedades comprendidas en el presente r\u00e9gimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Las operaciones de los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), as\u00ed como de aquellos impuestos que en el futuro los sustituyan.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Impuesto mensual a ingresar &#8211; Categor\u00edas<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 7\u00ba.- Los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) deber\u00e1n \u2014desde su adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen\u2014 ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el art\u00edculo precedente, que resultar\u00e1 de la categor\u00eda en la que queden encuadrados en funci\u00f3n al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes f\u00edsicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El presente impuesto deber\u00e1 ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al r\u00e9gimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en los plazos, t\u00e9rminos y condiciones que a tal fin determine la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del peque\u00f1o contribuyente, adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podr\u00e1 exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relaci\u00f3n con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 8\u00ba.- Se establecen las siguientes categor\u00edas de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales \u2014correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00ba\u2014, las magnitudes f\u00edsicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"1\" cellpadding=\"4\" width=\"628\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">CATEGORIA<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">INGRESOS BRUTOS<\/p>\n<p align=\"center\">(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">SUPERFICIE<\/p>\n<p align=\"center\">AFECTADA<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">B<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 24.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 30 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 3.300 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 9.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">C<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 36.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 45 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 5.000 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 9.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">D<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 48.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 60 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 6.700 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 18.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">E<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 72.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 85 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 10.000 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 18.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">F<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 96.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 110 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 13.000 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 27.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">G<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 120.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 150 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 16.500 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 27.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">H<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 144.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 200 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 20.000 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 36.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"15%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">I<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"22%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 200.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"14%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 200 m2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"20%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta 20.000 kW<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"181\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">Hasta $ 45.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En la medida en que no se superen los par\u00e1metros m\u00e1ximos de superficie afectada a la actividad y de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida anual, as\u00ed como de los alquileres devengados dispuestos para la Categor\u00eda I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podr\u00e1n permanecer adheridos al presente r\u00e9gimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En tal situaci\u00f3n se encuadrar\u00e1n en la categor\u00eda que les corresponda \u2014conforme se indica en el siguiente cuadro\u2014 de acuerdo con la cantidad m\u00ednima de trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"1\" cellpadding=\"4\" width=\"627\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"17%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">CATEGORIA<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"45%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"238\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">INGRESOS BRUTOS ANUALES<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">J<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"45%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">1<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"238\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 235.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">K<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"45%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">2<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"238\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 270.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"17%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">L<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"45%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">3<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"238\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 300.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 9\u00ba.- A la finalizaci\u00f3n de cada cuatrimestre calendario, el peque\u00f1o contribuyente deber\u00e1 calcular los ingresos brutos acumulados, la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, as\u00ed como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos par\u00e1metros superen o sean inferiores a los l\u00edmites de su categor\u00eda, quedar\u00e1 encuadrado en la categor\u00eda que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del \u00faltimo mes del cuatrimestre respectivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Se considerar\u00e1 al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categor\u00eda que corresponda al mayor valor de sus par\u00e1metros \u2014ingresos brutos, magnitudes f\u00edsicas o alquileres devengados\u2014 para lo cual deber\u00e1 inscribirse en la categor\u00eda en la que no supere el valor de ninguno de los par\u00e1metros dispuestos para ella.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el supuesto que el peque\u00f1o contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitaci\u00f3n u otros lugares con distinto destino, se considerar\u00e1 exclusivamente como magnitud f\u00edsica a la superficie afectada y a la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un \u00fanico medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afect\u00f3 el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energ\u00e9tico. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energ\u00e9tico.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La actividad primaria y la prestaci\u00f3n de servicios sin local fijo, se categorizar\u00e1n exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Las sociedades indicadas en el art\u00edculo 2\u00ba, s\u00f3lo podr\u00e1n categorizarse a partir de la Categor\u00eda D en adelante.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el art\u00edculo 8\u00ba, se establece que el par\u00e1metro de superficie afectada a la actividad no se aplicar\u00e1 en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepci\u00f3n de las zonas, regiones y\/o actividades econ\u00f3micas que determine el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes f\u00edsicas para determinar las categor\u00edas previstas en el citado art\u00edculo, y podr\u00e1 establecer par\u00e1metros m\u00e1ximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y\/o actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categor\u00eda deber\u00e1 ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"1\" cellpadding=\"4\" width=\"627\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">CATEGORIA<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">LOCACIONES Y\/O PRESTACIONES DE SERVICIO<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">VENTA DE COSAS MUEBLES<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">B<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 39<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 39<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">C<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 75<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 75<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">D<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 128<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 118<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">E<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 210<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 194<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">F<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 400<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 310<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">G<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 550<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 405<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">H<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 700<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 505<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">I<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 1600<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 1240<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">J<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 2000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">K<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 2350<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"21%\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">L<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"41%\" valign=\"top\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"233\" valign=\"top\">\n<p align=\"center\">$ 2700<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el caso de las sociedades indicadas en el art\u00edculo 2\u00ba, el pago del impuesto integrado estar\u00e1 a cargo de la sociedad. El monto a ingresar ser\u00e1 el de la categor\u00eda que le corresponda \u2014seg\u00fan el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y dem\u00e1s par\u00e1metros\u2014, con m\u00e1s un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Autor\u00edzase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar \u2014en una o m\u00e1s mensualidades\u2014 hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos peque\u00f1os contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El peque\u00f1o contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categor\u00eda B, no deber\u00e1 ingresar el impuesto integrado y s\u00f3lo abonar\u00e1 las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para este caso se dicte.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando el peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Econom\u00eda Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categor\u00eda B, tampoco deber\u00e1 ingresar el impuesto integrado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Inicio de actividades<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 12.- En el caso de iniciaci\u00f3n de actividades, el peque\u00f1o contribuyente que opte por adherir al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), deber\u00e1 encuadrarse en la categor\u00eda que le corresponda de conformidad a la magnitud f\u00edsica referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizar\u00e1 inicialmente mediante una estimaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Transcurridos cuatro (4) meses, deber\u00e1 proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida y los alquileres devengados en dicho per\u00edodo, a efectos de confirmar su categorizaci\u00f3n o determinar su recategorizaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categor\u00eda a partir del segundo mes siguiente al del \u00faltimo mes del per\u00edodo indicado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9\u00ba del presente Anexo, se deber\u00e1n anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 13.- Cuando la adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deber\u00e1 proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida en el per\u00edodo precedente al acto de adhesi\u00f3n, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinar\u00e1n la categor\u00eda en que resultar\u00e1 encuadrado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o m\u00e1s desde el inicio de actividades, se considerar\u00e1n los ingresos brutos y la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida acumulada en los \u00faltimos doce (12) meses anteriores a la adhesi\u00f3n, as\u00ed como los alquileres devengados en dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 14.- En caso que el peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este cap\u00edtulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaraci\u00f3n jurada en la cual determinar\u00e1, en su caso, la nueva categor\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Fecha y forma de pago<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el art\u00edculo 39, a cargo de los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), ser\u00e1 efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La obligaci\u00f3n tributaria mensual no podr\u00e1 ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan reg\u00edmenes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a establecer reg\u00edmenes de percepci\u00f3n en la fuente as\u00ed como reg\u00edmenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo V<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Declaraci\u00f3n jurada &#8211; Categorizadora y Recategorizadora<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 16.- Los peque\u00f1os contribuyentes que opten por el R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) deber\u00e1n presentar, al momento de ejercer la opci\u00f3n, en los supuestos previstos en el Cap\u00edtulo III del presente r\u00e9gimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorizaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba, una declaraci\u00f3n jurada determinativa de su condici\u00f3n frente al r\u00e9gimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo VI<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Opci\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS)<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 17.- La opci\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) se perfeccionar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n de los sujetos que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba, en las condiciones que fije la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La opci\u00f3n ejercida de conformidad con el presente art\u00edculo, sujetar\u00e1 a los contribuyentes al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al r\u00e9gimen.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el caso de inicio de actividades, los sujetos podr\u00e1n adherir al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de adhesi\u00f3n, inclusive.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 18.- No podr\u00e1n optar por el R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) los responsables que est\u00e9n comprendidos en alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 20.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo VII<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Renuncia<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) podr\u00e1n renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente de realizada y el contribuyente no podr\u00e1 optar nuevamente por el presente r\u00e9gimen hasta despu\u00e9s de transcurridos tres (3) a\u00f1os calendario posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el car\u00e1cter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la misma actividad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La renuncia implicar\u00e1 que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos reg\u00edmenes generales.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo VIII<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Exclusiones<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente r\u00e9gimen, en los \u00faltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtenci\u00f3n de cada nuevo ingreso bruto \u2014considerando al mismo\u2014 exceda el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido para la Categor\u00eda I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8\u00ba;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Los par\u00e1metros f\u00edsicos o el monto de los alquileres devengados superen los m\u00e1ximos establecidos para la Categor\u00eda I;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) No se alcance la cantidad m\u00ednima de trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia requerida para las Categor\u00edas J, K o L, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el supuesto en que se redujera la cantidad m\u00ednima de personal en relaci\u00f3n de dependencia exigida para tales categor\u00edas, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">d) El precio m\u00e1ximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efect\u00faen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00ba;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">e) Adquieran bienes o realicen gastos, de \u00edndole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">f) Los dep\u00f3sitos bancarios, debidamente depurados \u2014en los t\u00e9rminos previstos por el inciso g) del art\u00edculo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones\u2014, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorizaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente r\u00e9gimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del art\u00edculo 2\u00ba;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">h) Realicen m\u00e1s de tres (3) actividades simult\u00e1neas o posean m\u00e1s de tres (3) unidades de explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">i) Realizando locaciones y\/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y\/o prestaciones de servicios;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">k) El importe de las compras m\u00e1s los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los \u00faltimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y\/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos m\u00e1ximos fijados en el art\u00edculo 8\u00ba para la Categor\u00eda I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo anterior producir\u00e1, sin necesidad de intervenci\u00f3n alguna por parte de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen desde la cero (0) hora del d\u00eda en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos \u2014impositivos y de los recursos de la seguridad social\u2014 del r\u00e9gimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Asimismo, cuando la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), a partir de la informaci\u00f3n obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusi\u00f3n, labrar\u00e1 el acta de constataci\u00f3n pertinente \u2014excepto cuando los controles se efect\u00faen por sistemas inform\u00e1ticos\u2014, y comunicar\u00e1 al contribuyente la exclusi\u00f3n de pleno derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En tal supuesto, la exclusi\u00f3n tendr\u00e1 efectos a partir de la cero (0) hora del d\u00eda en que se produjo la causal respectiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1n dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos \u2014impositivos y de los recursos de la seguridad social\u2014 del r\u00e9gimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al r\u00e9gimen hasta despu\u00e9s de transcurridos tres (3) a\u00f1os calendario posteriores al de la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusi\u00f3n, se tomar\u00e1 como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 22.- La condici\u00f3n de peque\u00f1o contribuyente no es incompatible con el desempe\u00f1o de actividades en relaci\u00f3n de dependencia, como tampoco con la percepci\u00f3n de prestaciones en concepto de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o retiro, correspondiente a alguno de los reg\u00edmenes nacionales o provinciales.<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo IX<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Facturaci\u00f3n y registraci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) deber\u00e1 exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) no generan, en ning\u00fan caso, cr\u00e9dito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan d\u00e9bito fiscal para s\u00ed mismos, ni cr\u00e9dito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo X<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Exhibici\u00f3n de la identificaci\u00f3n y del comprobante de pago<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) deber\u00e1n exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al p\u00fablico, los siguientes elementos:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Placa indicativa de su condici\u00f3n de peque\u00f1o contribuyente y de la categor\u00eda en la cual se encuentra adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS);<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Comprobante de pago correspondiente al \u00faltimo mes vencido del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La exhibici\u00f3n de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerar\u00e1n inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La falta de exhibici\u00f3n de cualquiera de ellos, traer\u00e1 aparejada la consumaci\u00f3n de la infracci\u00f3n contemplada en el inciso a) del art\u00edculo 26, con las modalidades all\u00ed indicadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La constancia de pago a que se hace referencia en el presente art\u00edculo ser\u00e1 la correspondiente a la categor\u00eda en la cual el peque\u00f1o contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categor\u00eda incumple el aludido deber de exhibici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo XI<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Normas de procedimiento aplicables &#8211; Medidas precautorias y sanciones<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 26.- La aplicaci\u00f3n, percepci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del gravamen creado por el presente r\u00e9gimen estar\u00e1 a cargo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) y se regir\u00e1 por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Ser\u00e1n sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) d\u00edas, los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el art\u00edculo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 ante la falta de exhibici\u00f3n de la placa indicativa de su condici\u00f3n de peque\u00f1o contribuyente y de la categor\u00eda en la cual se encuadra en el r\u00e9gimen o del respectivo comprobante de pago;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Ser\u00e1n sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada de recategorizaci\u00f3n, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanci\u00f3n corresponder\u00e1 cuando las declaraciones juradas \u2014categorizadoras o recategorizadoras\u2014 presentadas resultaren inexactas;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) proceder\u00e1 a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanci\u00f3n dispuesta en el inciso anterior, cuando los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligaci\u00f3n establecida en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9\u00ba o la recategorizaci\u00f3n realizada fuera inexacta.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La recategorizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n previstas en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n ser recurridas por los peque\u00f1os contribuyentes mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En el caso que el peque\u00f1o contribuyente acepte la recategorizaci\u00f3n de oficio efectuada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) d\u00edas de su notificaci\u00f3n, la sanci\u00f3n aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente art\u00edculo, quedar\u00e1 reducida de pleno derecho a la mitad.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Si el peque\u00f1o contribuyente se recategorizara antes que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada, quedar\u00e1 eximido de la sanci\u00f3n prevista en el inciso b) del presente art\u00edculo;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">d) En el supuesto de exclusi\u00f3n de los contribuyentes adheridos al presente r\u00e9gimen y su inscripci\u00f3n de oficio en el r\u00e9gimen general, resultar\u00e1 aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicaci\u00f3n de pago a que hace referencia el art\u00edculo 15, por lo que tiene el car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, est\u00e1n sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su emisi\u00f3n, constituye plena prueba de los datos declarados.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el presente Anexo se contar\u00e1n desde la cero (0) hora del d\u00eda en que se inicien y hasta la cero (0) hora del d\u00eda en que finalicen.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo XII<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 28.- Los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) quedar\u00e1n sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos, ser\u00e1n pasibles del tratamiento previsto en el art\u00edculo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condici\u00f3n frente al tributo;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Quedan exceptuadas del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a t\u00e9rmino en las que el enajenante sea un peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS);<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el art\u00edculo 20, no generar\u00e1n cr\u00e9dito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo XIII<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Normas referidas al Impuesto a las Ganancias<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente r\u00e9gimen s\u00f3lo podr\u00e1n computar en su liquidaci\u00f3n del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ning\u00fan caso podr\u00e1 imputarse a los per\u00edodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y\/o actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La limitaci\u00f3n indicada en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el peque\u00f1o contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los par\u00e1metros que a tal fin determine la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el T\u00edtulo IV del presente Anexo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo XIV<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Situaciones excepcionales<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente r\u00e9gimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por cat\u00e1strofes naturales que impliquen severos da\u00f1os a la explotaci\u00f3n, el impuesto a ingresar se reducir\u00e1 en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaraci\u00f3n de desastre, aplic\u00e1ndose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando en un mismo per\u00edodo anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producci\u00f3n por razones excepcionales, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), a solicitud del interesado, podr\u00e1 considerar m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n de ingresos a los fines de una categorizaci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n que se ajuste a la real dimensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">TITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Ambito de aplicaci\u00f3n &#8211; Concepto de trabajador independiente promovido &#8211;<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Requisitos de ingreso al r\u00e9gimen<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 31.- El R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este T\u00edtulo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoci\u00f3n de su actividad para lograr su inserci\u00f3n en la econom\u00eda formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Para adherir y permanecer en el r\u00e9gimen del presente T\u00edtulo deber\u00e1n cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Ser persona f\u00edsica mayor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importaci\u00f3n de cosas muebles y\/o de servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta \u00faltima limitaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitaci\u00f3n del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) Que la actividad sea la \u00fanica fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el car\u00e1cter de jubilados, pensionados, empleados en relaci\u00f3n de dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el p\u00e1rrafo precedente;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">d) No poseer m\u00e1s de una (1) unidad de explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">e) Cuando se trate de locaci\u00f3n y\/o prestaci\u00f3n de servicios, no llevar a cabo en el a\u00f1o calendario m\u00e1s de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operaci\u00f3n la suma de pesos un mil ($ 1000);<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">f) No revestir el car\u00e1cter de empleador;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesi\u00f3n, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a per\u00edodos anteriores, los mismos tambi\u00e9n deber\u00e1n ser computados a los efectos del referido l\u00edmite;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los \u00faltimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtenci\u00f3n de cada nuevo ingreso bruto \u2014considerando al mismo\u2014 debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a per\u00edodos anteriores, los mismos tambi\u00e9n deber\u00e1n ser computados a los efectos del referido l\u00edmite;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran superado los dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha de expedici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligaci\u00f3n de pago de matr\u00edculas ni cuotas por los estudios cursados.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Las sucesiones indivisas, aun en car\u00e1cter de continuadoras de un sujeto adherido al r\u00e9gimen de este T\u00edtulo, no podr\u00e1n permanecer en el mismo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 32.- A los fines del l\u00edmite al que se refieren los incisos h) e i) del art\u00edculo anterior, se admitir\u00e1, como excepci\u00f3n y por \u00fanica vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no m\u00e1s de pesos cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a per\u00edodos anteriores al considerado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los adquirentes, locatarios y\/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el r\u00e9gimen de este T\u00edtulo, en ning\u00fan caso podr\u00e1n computar en su liquidaci\u00f3n del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones dar\u00e1n lugar a c\u00f3mputo de cr\u00e9dito fiscal alguno en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que espec\u00edficamente a tal efecto determine la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Beneficios y cotizaciones<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 33.- El r\u00e9gimen previsto en el presente T\u00edtulo para la inclusi\u00f3n social y la promoci\u00f3n del trabajo independiente, comprende:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) El pago de una \u00abcuota de inclusi\u00f3n social\u00bb que reemplaza la obligaci\u00f3n mensual de ingresar la cotizaci\u00f3n previsional prevista en el inciso a) del art\u00edculo 39;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) La opci\u00f3n de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del art\u00edculo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exenci\u00f3n del pago del impuesto integrado establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III del presente Anexo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen de este T\u00edtulo implica una categorizaci\u00f3n como peque\u00f1o contribuyente a todos los efectos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Cuota de inclusi\u00f3n social<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 34.- La cuota de inclusi\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del art\u00edculo 39, a cargo del peque\u00f1o contribuyente. Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor m\u00ednimo mensual que en concepto de cuota de inclusi\u00f3n social deber\u00e1n ingresar los sujetos que adhieran al r\u00e9gimen que se dispone en el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Dicho pago a cuenta ser\u00e1 sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deber\u00e1 ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y\/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercializaci\u00f3n, que espec\u00edficamente determine la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">A tales fines, el citado organismo dispondr\u00e1 las actividades que estar\u00e1n alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Una vez cumplido cada a\u00f1o, el sujeto adherido deber\u00e1 calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los p\u00e1rrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneci\u00f3 en el r\u00e9gimen de este T\u00edtulo, podr\u00e1 optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracci\u00f3n \u2014al valor vigente al momento del pago\u2014, para ser considerado aportante regular.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La Secretar\u00eda de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinar\u00e1 los requisitos para considerar a los trabajadores de este T\u00edtulo como aportantes irregulares con derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo IV<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Prestaciones y cobertura de salud<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes promovidos adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente T\u00edtulo \u2014por la totalidad de los per\u00edodos necesarios\u2014, ser\u00e1n las previstas en los incisos a), b) y d) del art\u00edculo 42.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los per\u00edodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no ser\u00e1n computados a los fines de dichas prestaciones. No obstante, tendr\u00e1n la posibilidad de su c\u00f3mputo, si ingresaran las mismas \u2014en cualquier momento\u2014, al valor vigente al momento de su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podr\u00e1n optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del art\u00edculo 42 del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">El ejercicio de la opci\u00f3n obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del art\u00edculo 39, cuyo ingreso deber\u00e1 efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Asimismo, el sujeto podr\u00e1 desistir de la opci\u00f3n, s\u00f3lo una vez por a\u00f1o calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Dicho desistimiento no podr\u00e1 efectuarse en el a\u00f1o en que fue ejercida la opci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo V<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">Permanencia y exclusi\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este T\u00edtulo o el sujeto haya renunciado al r\u00e9gimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedar\u00e1 alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los T\u00edtulos III y V \u2014en el caso de optarse por el r\u00e9gimen all\u00ed previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba\u2014, o de lo contrario, por el r\u00e9gimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">En tales casos, el trabajador independiente promovido no podr\u00e1 ejercer nuevamente la opci\u00f3n de adhesi\u00f3n al r\u00e9gimen de este T\u00edtulo hasta que hayan transcurrido dos (2) a\u00f1os calendario desde su exclusi\u00f3n o renuncia, seg\u00fan corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">TITULO V<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 38.- El empleador acogido al r\u00e9gimen de esta ley deber\u00e1 ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los reg\u00edmenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del R\u00e9gimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 39.- El peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) que desempe\u00f1e actividades comprendidas en el inciso b) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesi\u00f3n en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el art\u00edculo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinar\u00e1 al Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opci\u00f3n del contribuyente, al R\u00e9gimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporaci\u00f3n de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinar\u00e1 al Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Cuando el peque\u00f1o contribuyente adherido al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Econom\u00eda Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categor\u00eda B, estar\u00e1 exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresar\u00e1 con una disminuci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">1. Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 24.241 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">2. Los trabajadores aut\u00f3nomos a los que alude el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13 de la ley 24.476 y su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o m\u00e1s reg\u00edmenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 24.241 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">4. Los sujetos que \u2014simult\u00e1neamente con la actividad por la cual adhieran al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS)\u2014 se encuentren realizando una actividad en relaci\u00f3n de dependencia y aporten en tal car\u00e1cter al r\u00e9gimen nacional o a alg\u00fan r\u00e9gimen provincial previsional.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los trabajadores aut\u00f3nomos a los que alude el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13 de la ley 24.476 y su reglamentaci\u00f3n, que se encuentren adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), s\u00f3lo deber\u00e1n ingresar \u2014en su condici\u00f3n de trabajadores aut\u00f3nomos\u2014 la cotizaci\u00f3n prevista en el inciso a) del art\u00edculo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotizaci\u00f3n no traer\u00e1 para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas en el art\u00edculo 2\u00ba que adhieran al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) deber\u00e1n ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en el art\u00edculo 39 del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los peque\u00f1os contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), por los per\u00edodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39, ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) La Prestaci\u00f3n B\u00e1sica Universal (PBU), prevista en el art\u00edculo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) El retiro por invalidez o pensi\u00f3n por fallecimiento, previstos en el art\u00edculo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calcular\u00e1 sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), seg\u00fan corresponda, del art\u00edculo 97, sobre el importe de la Prestaci\u00f3n B\u00e1sica Universal (PBU), prevista en el art\u00edculo 17, ambos de la citada ley;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el peque\u00f1o contribuyente y en el caso de que \u00e9ste ejerciera la opci\u00f3n del inciso c) del art\u00edculo 39, para su grupo familiar primario. El peque\u00f1o contribuyente podr\u00e1 elegir la obra social que le efectuar\u00e1 las prestaciones desde su adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondr\u00e1 un n\u00famero determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el c) del art\u00edculo 39, que deber\u00e1n haberse ingresado durante un per\u00edodo anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podr\u00e1 ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el per\u00edodo de carencia que fije la reglamentaci\u00f3n, mediante el cobro del pertinente coseguro;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">d) Cobertura m\u00e9dico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los t\u00e9rminos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condici\u00f3n de jubilado o pensionado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Para acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deber\u00e1 estar al d\u00eda con los aportes al presente r\u00e9gimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podr\u00e1 disponer la desafiliaci\u00f3n del peque\u00f1o contribuyente ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y\/o de cinco (5) alternados.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 43.- La adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los reg\u00edmenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condici\u00f3n de trabajadores aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del art\u00edculo 42, resulta de plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el presente T\u00edtulo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, as\u00ed como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 46.- Ante la incorporaci\u00f3n de beneficiarios por aplicaci\u00f3n de la presente ley, el Estado nacional deber\u00e1 garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\">TITULO VI<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podr\u00e1n incorporarse al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) s\u00f3lo estar\u00e1n obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el art\u00edculo 39 y se encontrar\u00e1n exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n abonar \u2014adem\u00e1s de las cotizaciones previsionales\u2014 el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categor\u00eda en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Econom\u00eda Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) estar\u00e1n exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del art\u00edculo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido art\u00edculo los ingresar\u00e1n con una disminuci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestaci\u00f3n de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el T\u00edtulo IV, podr\u00e1n adherir al r\u00e9gimen previsto en el mencionado T\u00edtulo.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los sujetos a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior estar\u00e1n exentos de ingresar el pago dispuesto en el inciso a) del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo ser\u00e1 agente de retenci\u00f3n de los aportes y, en su caso; del impuesto integrado, que en funci\u00f3n de lo dispuesto por este T\u00edtulo, sus asociados deban ingresar al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">La retenci\u00f3n se practicar\u00e1 en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deber\u00e1 tener preestablecido el rubro correspondiente a la retenci\u00f3n que por el presente art\u00edculo se establece.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), deber\u00e1n solicitar tambi\u00e9n la adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el R\u00e9gimen de Inclusi\u00f3n Social y Promoci\u00f3n del Trabajo Independiente establecido en el T\u00edtulo IV del presente Anexo, en los t\u00e9rminos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, podr\u00e1n optar por su adhesi\u00f3n al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) o, en su caso, al R\u00e9gimen de Inclusi\u00f3n Social y Promoci\u00f3n del Trabajo Independiente establecido en el T\u00edtulo IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deber\u00e1 adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">TITULO VII<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">OTRAS DISPOSICIONES<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 52.- Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al a\u00f1o, los montos m\u00e1ximos de facturaci\u00f3n, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categor\u00eda de peque\u00f1o contribuyente, as\u00ed como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporci\u00f3n que no podr\u00e1 superar el \u00edndice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 53.- Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) a:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registraci\u00f3n de los peque\u00f1os contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) Suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y municipios de toda la Rep\u00fablica Argentina, previa autorizaci\u00f3n de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la aplicaci\u00f3n, percepci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), en cuyo caso podr\u00e1 establecer una compensaci\u00f3n por la gesti\u00f3n que realicen, la que se abonar\u00e1 por detracci\u00f3n de las sumas recaudadas;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">c) Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y\/o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepci\u00f3n y, en su caso, de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y\/o de fiscalizaci\u00f3n respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes \u00fanicamente a los peque\u00f1os contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categor\u00eda del R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS) que se acuerde.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los convenios celebrados entrar\u00e1n en vigencia en la fecha que determine la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) como inicio del per\u00edodo anual de pago para el R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS), del a\u00f1o inmediato siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producir\u00e1 efectos en el a\u00f1o inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas ser\u00e1n soportados por los estados provinciales, municipales y\/o la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudaci\u00f3n que al respecto se establezca en el convenio.<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 54.- La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) podr\u00e1 verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relaci\u00f3n de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">ARTICULO 55.- La recaudaci\u00f3n del impuesto integrado, a que se refiere el art\u00edculo 11, se destinar\u00e1:<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretar\u00eda de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;<\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y autom\u00e1tica, de acuerdo a la distribuci\u00f3n secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribuci\u00f3n no sentar\u00e1 precedente a los fines de la Coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES &#8211; Ley 26.565 Sustit\u00fayese el Anexo de la Ley N\u00ba 24.977 (Monotributo). R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Dom\u00e9stico. Sustit\u00fayese el Art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba 26.063. Sancionada: Noviembre 25 de 2009 Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[42],"tags":[460,332],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v19.10 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Ley 26.565 reforma del monotributo - M r. 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