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REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
Naturaleza y objeto

ARTICULO 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional
regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales concordantes.
ARTICULO 2º: El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la
República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
ARTICULO 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República Argentina preservar
el valor de la moneda.
Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la
economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco Central de la República Argentina deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio
anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total
de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las
metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta
obligación de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la República Argentina será
causal de remoción a los efectos previstos en el artículo 9º.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes,
indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o
delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general
hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica.

ARTICULO 4º: Son funciones del Banco Central de la República Argentina:
a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y
demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las
instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya
adherido;
c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;
e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable
Congreso de la Nación.

CAPITULO II
Capital

ARTICULO 5º: El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al
momento de promulgarse la presente ley.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 6º: El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un
vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de
diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o
legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
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ARTICULO 7º: El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados
nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma
el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del
Banco.
ARTICULO 8º: No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren
otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o
indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes
legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;
b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten
servicios a las entidades financieras al momento de su designación;
c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades
Financieras.

ARTICULO 9º: Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo
Nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna
de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional cuando
mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el
previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de
la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía
de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de
Diputados de la Nación.

Atribuciones del presidente
ARTICULO 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:
a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las
resoluciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designación del superintendente y vice
superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del
directorio;
g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el
directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h) Dispone la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio
de la dependencia competente;
i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso de
la Nación. A su vez deberá comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de
Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al
menos una vez durante el período ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los
efectos de informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución.
ARTICULO 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá asimismo,
resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos
un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se reúna, de las resoluciones
adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

La carta orgánica del BCRA completa

Sistema Monetario. Banco central, base y oferta monetaria

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